JURISPRUDENCIA
TASA ACTIVA BANCO NACIÓN
"SAMUDIO DE MARTÍNEZ, LADISLAO C/ TRANSPORTES DOSCIENTOS SETENTA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL EN PLENO.
Fecha : 20/04/2009
Determina que corresponde aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la mora hasta el momento del efectivo cumplimiento de la sentencia, siempre que ello no implique un enriquecimiento indebido. (Saij)
Si alguien desea el texto completo le ruego lo solicite
HONORARIOS DEL MEDIADOR-Cámara Comercial
Mediación realizada antes de la reforma introducida por el Dec. 1465/2007. Regulación de fecha posterior. Aplicación del Dec. 1465/07. Procedencia. DISIDENCIA: trabajos desarrollados bajo la vigencia del Dec. 91/98 y con anterioridad a que entrara en vigencia el Decreto. 1465/07. Aplicación del Dec. 91/98
"Banco Roberts SA c/Sommaro Carlos Roberto y otro s/ ordinario" - CNCOM - 09/10/2008
“El nuevo Decreto 1465/07 que modificó el art. 21 del Decreto 91/98 reglamentario de la Ley 24573 de Mediación y Conciliación, fijó nuevos montos y bases para fijar los aranceles a los mediadores, sin prever en ninguna norma transitoria, una disposición especial relativa a su entrada en vigencia.” (Del voto de la mayoría)
“En la especie, el decreto 1465/07 carece de disposición alguna de derecho transitorio que modifique las pautas legales normales para la entrada en vigencia, esto es, (8) ocho días después de su publicación en el boletín oficial. En este marco, ya sobrevenida la reforma del art. 21 del Decreto 91/98 por el Decreto 1465/07 se aplicaron los mínimos regulatorios según las previsiones del Decreto anterior, a una mediación realizada antes de la reforma, pero respecto de la cual, los estipendios se fijaron luego de ella.” (Del voto de la mayoría)
“En modo alguno, la aplicación al caso de la reforma que nos ocupa, se tornaría indebidamente retroactiva en sub lite.” (Del voto de la mayoría)
“No se advierte que la utilización de las nuevas pautas resulte susceptible de afectar, de manera alguna, las condiciones de validez y efectos en curso de ejecución de actos ya cumplidos con valor jurídico propio en el pasado, como consecuencia de la aplicación sobreviniente de la modificación que nos ocupa.” (Del voto de la mayoría)
“En consecuencia, para el caso de autos, de la solución prevista por el art. 4 del Decreto 1465/07, no resulta un efecto retroactivo, vedado por el art. 3 del Código Civil, pues esta norma solo establece, se reitera, que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” (Del voto de la mayoría)
“Conforme lo anteriormente expuesto, la importancia y extensión de las labores desarrolladas por el mediador, se elevan a novecientos pesos los honorarios regulados a favor del mediador G. E. R. (art. 21 Decreto 91/98 modificado por el art. 4 del Decreto 1465/07).” (Del voto de la mayoría)
“De acuerdo al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños" del 12.9.96, L.L. 1998-9-480 y "Greco Hnos. SA s/ Quiebra s/ incidente de rendición de cuentas por Furlotti SA" del 6.2.97, los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso deben ser regulados de acuerdo a la ley vigente en la época que se cumplen los trabajos objeto de la regulación y no a la que rige al momento de practicarse esta última (esta CNCom., esta Sala A, in re "García Dagna SAFIF s. quiebra", del 26.12.06; íd., in re "San Marti Osvaldo s/ Quiebra" del 28.12.06, entre muchos otros).” (Dr. Kölliker Frers, en disidencia)
“En la especie, los trabajos objeto de remuneración fueron desarrollados bajo la vigencia del Dto. 91/98 y con anterioridad a que entrara en vigencia el Decreto. 1465/07. Es pues, en función de la primera de dichas normativas que debe fijarse la retribución del mediador. Sobre tales bases se confirman en seiscientos pesos los honorarios regulados.” (Dr. Kölliker Frers, en disidencia)
Publicado en El Dial 12/12/2008
ARTICULO 11 DE LA LEY 24573. COMPARENCIA PERSONAL DE LAS PARTES
Primera audiencia celebrada de conformidad con la norma, y a la segunda no se presentó una de las partes, haciéndolo su letrada al sólo efecto de manifestar la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Interpretación no formalista, que mantenga la compatibilidad con las normas de rango superior relativas al acceso a la jurisdicción. Se tiene por cumplida la etapa de mediación. El informe de la mediadora donde se acreditó que la mediación no continuaría por voluntad de las partes constituye instrumento suficiente para dar por clausurada dicha instancia.
"Ianni, Ricardo c/Vorchheimer, Mónica s/ disminución de cuota alimentaria" - CNCIV - 12/02/2009
"El actor apeló la providencia de fs 26, por la cual la Sra. Juez "a quo" ordenó peticionar una vez que se encontrara cumplida la instancia de mediación en los términos del artículo 11 de la ley 24573."
"El art. 11 de la citada ley establece claramente que a las sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, salvo las personas jurídicas y las partes domiciliadas en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que establezca el reglamento(más de 150 km de la Ciudad de Buenos Aires). Es evidente que tal norma persigue que las partes se encuentren presentes y participen personalmente para solucionar sus controversias, evitando la intervención de representantes, que por más instrucciones que tengan. impiden el referido contacto personal, que en muchos casos facilita la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes."
"En autos, el actor se encuentra comprendido en la excepción señalada en el punto anterior, por cuanto de las constancias surge que vive en el exterior. La demandada, en cambio, concurrió a la primera audiencia junto a su patrocinante, y no se presentó a la segunda reunión. En esa ocasión acudió la letrada, al solo efecto de manifestar la imposibilidad de arribar a un acuerdo."
"En esto puede haber interpretado la Sra. Juez de grado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Mediación. Sin embargo, la mediación previa no debe convertirse en un obstáculo para acceder al servicio de justicia. La normativa dictada en torno a este trámite debe ser interpretada de modo no formalista, logrando que mantenga su compatibilidad con las normas de rango superior relativas al acceso a la jurisdicción. De lo contrario se incurriría en ritualismos excesivos que no conducen a otro resultado que la dilación del conflicto, sin aportar una solución. Habiéndose celebrado la primera audiencia de conformidad con la norma citada, la instancia previa se vio cumplida, esto es, se vio satisfecho el requisito suficiente para dar por terminada la instancia conciliatoria."
"Por otra parte, debe recordarse que el informe producido por la mediadora, donde se acreditó que la mediación no continuaría por voluntad de las partes (ver fs. 35 y 39) constituye instrumento suficiente para dar por clausurada dicha instancia y habilitar la vía judicial."
Citar: elDial - AA5103
Copyright © - elDial.com - editorial albrematica
MEDIACIÓN CONCLUIDA HACE DOS AÑOS. NO SE INICIO JUICIO
Ejecución de honorarios del mediador. Apelación del proveído que ordena la intimación de pago por la suma $ 150 a cuenta del total. La cuestión versa sobre una determinación primigenia del la cuantía del honorario, encuadrable en el art. 244 del Código Procesal y no en la inapelabilidad por el monto consagrada en el art. 242 del mismo ordenamiento. La falta de inicio del juicio no puede redundar en perjuicio de la medidora.
Expte. nº 107.584/08 - "Gatelli, Alicia Fátima c/ Dutra, Augusto Eduardo s/ ejecución de honorarios-ley 24.573" - CNCIV - SALA M - 27/02/2009
"La mediadora actuante en el trámite denunciado apeló en subsidio el proveído de fs. 6, mediante el cual se ordenó la intimación de pago de $150 al requirente de la mediación."
"Si bien esta Sala ha sostenido que el trámite de ejecución de honorarios se encuentra sujeto a la regla de inapelabilidad por el monto consagrada en el art. 242 del Código Procesal, no obstante que en el presente, la suma pretendida no supera el mínimo establecido por la norma, la cuestión versa sobre una determinación primigenia de la cuantía de los honorarios, circunstancia que encuadra en la previsión del art. 244 del mismo ordenamiento."
"Sin embargo, si se tiene en cuenta el propósito de la norma aludida, la circunstancia de que posteriormente no se iniciara el juicio no puede redundar en perjuicio de la mediadora, ya que su trabajo fue realizado y sólo le queda esperar cobrar sus honorarios. Adoptar el criterio contrario importaría burlar el derecho de la mediadora a percibir los honorarios dispuesto por la citada norma en los incisos 1° a 3°, de conformidad con la garantía constitucional dispuesta por el art.14 bis, en cuanto a que por igual tarea, corresponde igual remuneración."
"Por ello y con independencia de lo que correspondiere decidir sobre la pertinencia y procedencia de la pretensión, dado que la recurrente denunció haber percibido el adelanto de $ 150 y que transcurrieron más de dos años desde que concluyó el trámite en virtud del cual se reclama, nada impide que se le de curso a la petición de la profesional, puesto que de otra manera se diferiría indefinidamente el cobro de sus honorarios."
Publicado en El Dial
LEY DE MEDIACION ESCOLAR de la Ciudad de Buenos Aires
La nueva ley crea el Sistema Integral de Mediación Escolar que será aplicable a todos los niveles y modalidades del sistema educativo público de gestión estatal dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tiene por finalidad difundir, promover e instituir la implementación de métodos cooperativos y pacíficos de abordaje de conflictos para todos los actores de la comunidad educativa, teniendo en cuenta su especificidad.
Funciones
Entre las funciones del Sistema Integral de Mediación Escolar se encuentran:
- Impulsar la capacitación de todos los actores institucionales del sistema educativo en métodos cooperativos y pacíficos de abordaje de conflictos, incluida la formación e instancias de actualización docente.
- Promover y/o organizar encuentros de intercambio entre distintos actores institucionales relacionados con métodos pacíficos y cooperativos de abordaje de conflictos.
El Sistema Integral de Mediación Escolar contará con un Equipo de Mediadores Escolares, con formación en Mediación, que:
§ Brindará capacitación, asistencia técnica y supervisión a las instituciones educativas para el desarrollo de Programas de Alumnos Mediadores.
- Intervendrán, a solicitud de las autoridades de las instituciones educativas, para que participen y colaboren en la resolución de las situaciones de conflicto, que surjan entre los actores que componen la Comunidad Educativa de gestión estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o entre estas instituciones y/o sus miembros con la comunidad en general, realizando mediaciones, facilitaciones, diálogos asistidos y/o otras técnicas cooperativas y pacíficas de resolución de conflictos. Los integrantes de la comunidad educativa (directivos, docentes, auxiliares, alumnos o padres), capacitados al efecto y que reúnan los requisitos establecidos por la reglamentación, podrán colaborar voluntariamente con el Equipo de Mediadores Escolares en esta tarea.
Características:
- En todas sus instancias la mediación tiene carácter voluntario y se rige por los principios de confidencialidad, imparcialidad, flexibilidad y autocomposición.
- Los Consejos de Convivencia Escolar podrán ofrecer a los involucrados participar en un proceso de mediación.
- Cuando las instituciones educativas cuenten con Programa de Alumnos Mediadores, las mediaciones entre alumnos serán conducidas por dos mediadores alumnos.
La ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 120 (ciento veinte) días a partir de su promulgación.
Ver nota en Diario Crítica:
http://www.criticadigital.com/impresa/index.php?secc=nota&nid=23385
Se agradece la información recibida de la Dra.Susana Fernandez, Mario Murnis y Guillemo González
Se recuerda a los mediadores abonar la matricula ante el Ministerio de Justicia y acreditar la horas de capacitación.
Asimismo se solicita que si alguno tiene fallos de cámara en los quese aplique el decreto 1465/07 nos los haga llegar como así también cualquier otra sentencia que sea de interés.
|