LA NOTIFICACION INTERNACIONAL EN LA MEDIACION PRIVADApor Pedro Horacio Zuanich
I.- Importancia de la cuestiónEl crecimiento del comercio internacional, en especial entre los integrantes del Mercosur y estados asociados, origina la existencia de numerosas relaciones jurídicas entre personas físicas o jurídicas domiciliadas en distintos estados. En la misma medida es de preveer la existencia de conflictos que, cuando corresponda entender a tribunales argentinos alcanzados por la ley 24.573, serán objeto de la necesaria mediación previa. Quienes actuamos como mediadores privados en esta clase de asuntos hemos tenido oportunidad de enfrentarnos con conflictos a los cuales en casos puntuales se dió solución diferente. En algunos, los domiciliados en países extranjeros aceptaron ser notificados de manera privada en domicilios de apoderados domiciliados en la República Argentina y en otros negaron que hubiese forma de notificación válida diferente al exhorto librado según las Normas de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y su Protocolo Adicional aprobados por la ley 23.503 (EDLA 1987 B 1146). II.- Antecedentes
Pocos son los antecedentes jurisprudenciales concretos relacionados con la mediación privada. La Cámara Comercial Sala D en autos “Dekaprint S.A. c/ Conco International s/ sumario s/ queja” publicado en ED 180-229 entendió que el exhorto diplomático era de rigor. Es de destacar que probablemente llamado a opinar en el caso particular hubiese compartido la solución de la Cámara. Se trataba de una mediación cuya reclamación había sido formalizada ante la Mesa de General de Entradas de la Cámara respectiva y el mediador designado por sorteo. A la vez era el requirente quien había solicitado la intervención del Juzgado sorteado para el libramiento del exhorto diplomático con arreglo a la Convención. El mediador sorteado había prestado conformidad con la petición en un otrosí digo. Así planteada la petición, que fué denegada en la instancia inferior, la Cámara revocó entendiendo que la intervención del Juzgado sorteado era necesario para el libramiento de la rogatoria. Citó la analogía de la intervención que para las notificaciones en extraña jurisdicción establecía el art. 11 del Dto. 1021/95 vigente al momento de articularse la cuestión y tratado en el art. 6 del Dto. 91/98 al momento de sentenciar. En estas condiciones y estableciendo la analogía señalada, la Cámara revocó la decisión del inferior y ordenó la notificación por exhorto diplómatico. Este fallo tiene comentario laudatorio del doctor Jorge Guillermo Portela quien refiriéndose el Dto. 91/98 dice que éste vino a aclarar que la mediación podía notificarse en forma personal o por cualquier medio fehaciente, encontrando indudable que en tales supuestos internacionales corresponde aplicar el régimen de notificación por exhorto diplomático. Vuelvo a señalar que tanto el fallo como su comentario se refieren a la mediación diferida por sorteo de la Cámara respectiva, sin hacer alusiones a la mediación privada que insinuada en el art. 1º de la ley 24.573, fue reglamentada y quizás legislada por la amplitud de su tratamiento por el Dto. 91/98 y Dto. 1465/07. En el mismo sentido “Aragón c/ Valdivieso Lucero” el Dial – AE174F. El objeto de este trabajo prioriza la situación de la mediación privada cuya difusión, entre marzo de 1998 fecha del primer fallo comentado y el presente, fue exponencial. La cuestión de la notificación internacional en materia de mediación no es menor, toda vez que lejos de ser un procedimiento ágil y relativamente informal que condiga con el objeto y modalidad de la mediación, el exhorto diplomático se torna en un verdadero obstáculo a la solución de un conflicto en el ámbito de la mediación y para la habilitación de la acción judicial, cuya notificación de demanda necesitará un nuevo exhorto diplómatico si se comparte la razonable interpretación hecha por la Sala D de la Cámara Comercial sobre el art. 7º del decreto 91/98 respecto de los efectos de la constitución de domicilio en el ámbito de la mediación ED fallo 50628 (diario 01/03/01) CNCom., Sala D, octubre 26-2000 “Lorenzo Larocca e Hijos SAIC c. Continental General Tire Inc. s/ ordinario”. La Sala D reiteró su interpretación ED diario 09/02/01 fallo Nº 50646, CNCom. octubre 5-2000 ·Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Ventiniglia Adolfo Carlos s/ ordinario”. Leyes de mediación dictadas en el país, Nº 4498 de la Provincia de Chaco, Nº 11622 de la Provincia de Santa Fe, Nº 6452 de la Provincia de Santiago del Estero no aportan sobre el particular pautas dignas de mención. El Dto. 91/98 mantenidas por el Dto. 1465/07, señala dos motivos de notificación: la que dirige el requirente al requerido para ofrecer el listado de mediadores a intervenir en la mediación privada -art. 3º- y la que dirige el mediador a las partes para notificar la audiencia de mediación -art. 6º-. En ambos casos la condición de eficiencia que se requiere de estas notificaciones es que lo sean por algún medio fehaciente. III.- La condición de acto o medio fehaciente
Si bien la calidad de fehaciente es un término que se usa con habitualidad, no es un concepto unívoco. El diccionario de la Real Academia lo define como “que hace fe en juicio”. El diccionario jurídico de Garrone, “lo que hace fe en juicio, esto es, lo que tiene todos los requisitos necesarios para que el juez pueda acceder a lo que pide la parte”. A mi juicio ambas definiciones lejos de referirse a las cualidades ontológicas de la cosa definida, solo la revelan por sus efectos los cuales, necesariamente, deben derivar de la apreciación que sobre la naturaleza del efecto tenga el observador. El diccionario jurídico de Manuel Osorio repite el concepto “que hace fé en juicio” pero en segunda acepción “Digno de crédito verdadero” apunta más hacia la naturaleza del acto o hecho al cual se le asigna verosimilitud. Alsina en Derecho Procesal Tº III pág. 225 al referirse a la prueba la define, “... como la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende”. Como bien se ve difiere a la ley sustantiva el análisis sobre la eficacia de un acto o hecho que se invoca como prueba. Llambías en Parte General Tº II Nº 1569 al tratar la forma de los actos jurídicos cita a Aristóteles, quien enseña que la forma “es un principio distinto que da una manera de ser a las cosas y les comunica sus atributos”. A su vez Llambías define la forma del acto jurídico como “la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto”. Salvat Parte General Tº II Nº 1650 a) estima que “las formas extrínsecas o formas propiamente dichas, tienen por objeto garantizar la libre manifestación de voluntad del agente del acto, el que tiene validez, en principio, en todas partes, si se celebra en la forma prescripta por el lugar de su celebración. “Lex loci celebrationis regit instrumentum ejus”. Salvat, op.cit. Tº II 1963 Se entiende por fuerza probatoria de un instrumento, ya se trate de uns instrumento público, ya de un instrumento privado, el valor que la ley le da como medio de prueba, la fe que le atribuye (arg. Art. 993). Según el mismo Salvat, el principio admite excepción cuando la ley del país donde tendrá efecto el acto establece limitaciones. No es el caso de la ley 24.573 ni sus decretos reglamentarios. Por su parte, el art. 296 del proyecto del nuevo Código Civil al tratar los instrumentos particulares les otorga el valor que sea apreciado por el tribunal ponderando, entre otras pautas, la razonable convicción que pueda alcanzarse sobre su autoría. No hace mención a los actos jurídicos celebrados en el extranjero. El Código Civil vigente es rico en pautas interpretativas. El art. 12 determina que las formas de los instrumentos son regidas por las leyes del país donde se hubieran otorgado. El art. 950, refiriéndose en general a los actos jurídicos otorgados fuera del lugar de su aplicación, las difiere a la leyes y usos del lugar donde se hubiesen otorgado. El Código es coherente en su art. 1180 al establecer que la forma de los contratos será juzgada por la leyes y uso del lugar donde se han concluido. La libertad de las formas, en cuanto no tengan prescripción expresa, es la regla del art. 974 del Código Civil. En suma: la calidad de fehaciente la otorga la norma en cuanto el acto o el instrumento jurídico cumplen con determinados requisitos que la propia norma prescribes. IV.- La naturaleza de la mediación y su compatibilización con las formas
Si bien es lugar común afirmar que el procedimiento de mediación tiende a descongestionar los tribunales, es asignarle como esencial a su naturaleza una condición secundaria. Es cierto que muchos conflictos no llegarán a su presentación judicial gracias a una mediación exitosa o disuasoria, pero a mi entender no es ésta su característica esencial. Instaurar una cultura de cooperación frente a la confrontación judicial, descubrir que un conflicto puede tener una solución de mayor satisfacción para las partes mediante opciones distintas a las que hubiere llegado una sentencia ceñida a los términos de demanda y contestación, tomar conciencia que el pasado es algo inmodificable y que solo la solución y aún la reparación son futuro disponible para quienes, pese a sus discrepancias, miran hacia delante, no son meros recursos para aliviar la administración estatal de justicia, sino elementos culturales que pueden ayudar a una convivencia más armónica. La mediación, para cumplir con sus fines sin renegar de formas básicas, debe tener la flexibilidad que le permita crear acuerdos que sustituyan a los conflictos que les dieron origen. No se concibe la agilidad de la mediación con sujeción a formas rituales paralizantes. La notificación del requerido invitado a participar en una mediación privada no puede ser un procedimiento que por su falta de agilidad conspire contra el instituto al cual pretende servir. V.- El derecho aplicable La mediación, según la concibe nuestra ley 24.573, no es un procedimiento inserto en el trámite judicial, aún aquella llamada oficial que por necesidad de sorteo se asigna esa tarea a las Cámaras. Baste notar que la notificación judicial en los casos de mediación oficial podía sustituirse por telegrama colacionado o carta documento en la primera redacción del art. 11 del Dto. 1021/95 y por cualquier otro modo fehaciente luego de su reforma por el dto. 477/96. Igual solución, tanto para las mediaciones por designación oficial o privada, adoptan los Dtos. 91/98 y 1465/07: “cualquier medio fehaciente”. VI.- Condición de fehaciente La notificación, en el ámbito de la mediación, es un acto jurídico de naturaleza privada y como tal debe tratárselo. Basta que en el derecho del país donde se la practica su forma tenga la aceptación de fehaciente. Tratándose el procedimiento de mediación de método de solución de conflictos alternativo al judicial, no se advierte la razón por la cual resulte necesariamente aplicable el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias que está destinado a la comunicación entre órganos jurisdiccionales de distintos estados contratantes cuando la jurisdicción está habilitada. La mediación, en cualquiera de sus formas, es un procedimiento privado, necesario como requisito para demandar, pero en todo caso previo a la apertura de la jurisdicción. Tiene legislación propia y apropiada a su naturaleza y en todo caso opera en una etapa prejudicial. Resulta así más apropiado concluir que la notificación al requerido domiciliado en el extranjero es eficaz en cuanto la misma haya sido ejecutada mediante un acto que, de acuerdo con el derecho del país donde se practica la notificación, sea considerado eficaz para producir efectos jurídicos. Es de esperar que los proyectos de modificación de la ley 24.573 aborden el tema con soluciones acordes con las previsiones del Código Civil sobre eficacia de los actos jurídicos ejecutados en el extranjero.
Pedro Horacio Zuanich
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