Representación en mediación – Artículo 48 CPCC
Pedro Horacio Zuanich

La representación, en general, se rige por los arts.1869 y sgtes., mandato y gestión de negocios arts. 2288 y sgtes., que a su vez se remite al mandato. La gestión de negocios naturalmente requiere ratificación y puede ser rechazada por el dueño del negocio.

No es suficiente que un abogado se titule patrocinante del requirente al proponer la mediación, no invoca poder o representación y es incorrecto.

El mandato se prueba por cualquier medio pues carece de forma art.1873.

Hasta aquí la representación en general. Para los actos relacionados con la mediación existen limitaciones.

Si el firmante invoca mandato o representación (abarca la gestión de negocios), el requerido podría rechazar por no constarle la representación, pero no porque se necesite que firme personalmente el requirente. Los actos realizados por el mandatario, son considerados como realizados por el mandante Art.1946.

En caso de rechazarse la invocada representación del requirente, el requerido asume su conducta, habilita la etapa judicial y solo podrá excepcionar por falta de mediación previa si demuestra que el firmante de la carta que propuso la mediación carecía de poder, es procedente tenerlo por incompareciente y habilita la acción judicial

Hasta aquí la representación en mediación se rige por los principios generales y la invitación a mediación con lista de 8 es correcto que sea firmada por apoderado o representante.

Ello cambia con la exigencia de presencia personal en la audiencia Art.6.3 art. II ley 24.573 del Dto. 91/98. Es una excepción limitativa a los términos generales del mandato. Es discutible si la presencia debe de ser sólo a la primera audiencia y a la de acuerdo o a todas.

También el mandato tiene sus limitaciones (Art.1881) y especialidad, en especial para transigir, facultad que se exige para actuar en mediación.

La otra cuestión es la referida a la forma. Vélez Sarsfield en los arts. 974 y 976 liberó, en principio, de forma a los actos jurídicos, pero a algunos se las exigió.

Para estar en juicio -Art.47 CPC- se necesita ser procurador o abogado -ley 10.996- y acreditar la representación con poder por escritura pública con facultades suficientes. El art. II del Dto. 91/98 sugiere que la misma exigencia se traslada a la mediación y la posibilidad de admitir al compareciente intimándolo a subsanar su falencia dentro de los 5 días.
El Art.48 CPCC está expresamente previsto para circunstancias particulares ocurridas durante el proceso judicial que deberán ser explicadas por el presentante y valoradas por el Juez.

La dispensa creo que puede ser extendida a la mediación mas que por el art. 48 por el art. II del Dto. 91/98, dejando constancia que el presentante queda intimado a acreditar la representación u obtener ratificación suficiente, dentro de plazo perentorio compatible con el desarrollo de la mediación bajo apercibimiento de tenerlo por incompareciente.

 

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